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19 Abr 2026 | Actualizado 11:38

Revista del Sector Hortofrutícola

Los límites del derecho del obtentor

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Bosco Cámara, socio de GARRIGUES

El derecho exclusivo del obtentor a explotar comercialmente una variedad vegetal encuentra dos importantes límites legales: la “excepción del agricultor” y el “privilegio del obtentor”.

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La “excepción del agricultor” es una autorización dada a éste para replantar el producto de la cosecha de una variedad protegida con la finalidad de volver a reproducirla, sin tener que pagar royalties al titular de la protección. Desde tiempos inmemoriales, los agricultores han conservado semillas de su propia producción para sembrarlas en el siguiente ciclo de cultivo, práctica que tiene especial relevancia en el caso de las especies que se fecundan a sí mismas, como el trigo. En España esta excepción está expresamente regulada en la Ley 3/2000, de 7 de enero, de Protección de Obtenciones Vegetales (Artículo 14).

Sin embargo, para poder aplicarla hay que cumplir escrupulosamente con las condiciones previstas en la Ley, que son: (i) conservación de la identidad de la variedad cuya cosecha se haya sometido a tratamiento para ser reproducida nuevamente (ii) obligación de pago de una remuneración “justa” al titular (excluyéndose a los “pequeños agricultores”) y, en tercer lugar, (iii) obligación de suministrar información al titular que éste considere necesaria.

En relación con la remuneración “justa” del agricultor, ésta podrá fijada en un contrato entre el titular y el agricultor en cuestión. Sin embargo ¿qué sucede cuando no se haya celebrado tal contrato? En tales casos, según establece la Jurisprudencia, la remuneración habrá de ser “notablemente inferior” al importe cobrado por la producción bajo licencia (de la misma variedad y en la misma zona).

¿Y cuánto tiempo dispone el agricultor para invocar esta excepción y evitar un procedimiento judicial en su contra? El TJUE también ha declarado (entre otras, Sentencia de 25 junio de 2015) que el agricultor que, sin mediar relación contractual, haya utilizado el producto de la cosecha de una variedad protegida, estará obligado a cumplir la obligación de pago en el plazo que expira al final de la campaña de comercialización durante la cual se produjo dicha utilización, es decir, hasta el 30 de junio siguiente a la fecha de resiembra.

Por su parte, el “privilegio del obtentor” permite al obtentor (persona física o jurídica)     la utilización de una variedad protegida como fuente de creación de otras variedades, así como también la comercialización de éstas, sin pago de royaltie alguno a su titular.

El fundamento de este privilegio radica en el libre acceso al material vegetal y en que, si solo se pudiera emplear material protegido una vez caducado el derecho del obtentor, la actividad fito-mejoradora se vería ralentizada en exceso. No obstante, este privilegio no operará en los actos de explotación “realizados en una medida tal” que quede claro que exceden del desarrollo de nuevas variedades.

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