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Trabajador del campo: ¿trabajador común o agrario?

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Por José Miguel Caballero.

Abogado. Despacho Garrigues

La problemática sobre el encuadramiento en Seguridad Social de los trabajadores del campo que desempeñan su labor en empresas prestadoras de servicios agrarios

Tras la integración en el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS) de los trabajadores y empresarios dedicados a las actividades agrarias operada por la Ley 28/2011 sigue planteándose la cuestión, ya problemática con la normativa precedente en el antiguo Régimen Especial Agrario (REA), del encuadramiento en Seguridad Social de aquellos trabajadores por cuenta ajena que realizan actividades agrarias pero cuyos empleadores no son titulares de una explotación agrícola, sino contratistas que ofrecen sus servicios profesionales a propietarios o titulares de dichas explotaciones.

En la práctica, nos encontrábamos que este personal, dependiendo muchas veces de la práctica administrativa en cada provincia, se encuadraba unas veces en el REA y otras en el RGSS.

En este sentido, el Reglamento General del REA de 1972, después de establecer qué se consideraban labores agrarias a los efectos del encuadramiento en este Régimen Especial (con una redacción ciertamente amplia de las mismas), excepcionaba, entre otras, las actividades de los mecánicos y conductores de vehículos y maquinaria cuyos propietarios alquilen sus servicios para labores agropecuarias sin ser titulares de una explotación o cuando siéndolo no los utilicen en la misma.

Esto llevó a cierta doctrina judicial a concluir que había un principio de exclusión de las empresas contratistas de servicios, precisamente por no ser empresas dedicadas a la explotación agraria, pecuaria o forestal. Sólo cuando se estuviera ante empresas que fueran titulares de explotaciones agrarias, pecuarias o forestales (en condición de propietarios del terreno o por otro título jurídico) se estaría dentro del ámbito del Régimen Especial en relación a los trabajadores contratados por las mismas para el servicio de la explotación y, siempre y cuando, además, dicha explotación no fuera accesoria subsidiaria de otra actividad principal de naturaleza no agraria.

Esta visión, ciertamente reduccionista y limitativa, conllevaba que se dejaba fuera del ámbito del REA no sólo a los trabajadores de empresas de arrendamientos de vehículos y maquinarias agrícolas sino, por extensión, a las cada vez más numerosas empresas de prestación de servicios agrícolas para terceros que no se limitaban al mero alquiler de maquinaria con conductor sino que ofrecían a sus clientes (propietarios de explotaciones agrícolas) un conjunto más amplio de servicios y que podrían integrar diversidad de faenas agrícolas.

Sin embargo, entendemos que la aplicación de esta normativa debe hacerse acorde con las nuevas realidades organizativas y empresariales y ello exige una interpretación distinta del ámbito propio de lo que debe entenderse como “sistema especial agrario” (antes, régimen especial). Así, la Ley 28/2011, de integración del REA dentro del RGSS como un sistema especial, aun sin abordar directamente esta cuestión, parece que pone el acento más en el carácter agrícola de las labores, y no tanto en que el empleador sea titular de la explotación.

No obstante, al menos mientras no tengamos un desarrollo reglamentario del nuevo sistema especial, la cuestión sigue siendo discutible y sigue cabiendo la posibilidad de que un mismo trabajo, efectuado por trabajadores distintos, de la misma profesión, en un caso puede ser agrícola y en otros fabril o mercantil. Pero el factor decisivo del que va a depender una u otra calificación (y el consiguiente encuadramiento en el sistema especial o en el régimen general), ya no es la titularidad o no de una explotación agraria sino la finalidad económica prevalente de la empresa en la que prestan sus servicios los trabajadores afectados. En otras palabras, será determinante del encuadramiento el concepto jurídico económico de la actividad de la empresa y en qué radique su negocio: si el mismo consiste en la prestación esencialmente de servicios agrícolas a terceros, su consideración será el de empresa y trabajadores agrícolas, sin perjuicio de que dicha prestación se haga en virtud de un contrato de arrendamiento de servicios con el titular de la explotación.

jose.miguel.caballero@garrigues.com

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2 Comentarios

  1. jorge 08/03/2017

    HE visto este articulo y estoy completamente de acuerdo, pero en tesorería me indican que una empresa de prestación de servicios aunque sean los trabajos exclusivamente agrícolas, el encuadramiento es en régimen general, hay algún criterio o sentencia actual que diga que el encuadramiento puede ser en código de cuenta agrícola.

  2. jorge alcachofa 29/07/2016

    Hola qu ehace

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